• Requisitos vicios construcción.

    El artículo 1.591 del Código Civil nos dice que "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección".

    "Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."

    La Jurisprudencia y la doctrina ha ido exigiendo para que quepa la responsabilidad de este precepto los siguientes requisitos:

    a) Los responsables de por los vicios han debido participar en la construcción de un edificio.

    b) Dicha construcción ha de sufrir de vicios en la construcción o incluso de ruina.

    c) Esta ruina ha de ser manifestada dentro de los 10 años posteriores a la terminación de la edificación, puesto que si se manifiesta después el plazo ya habrá prescrito.

    d) Ha de ser causada por vicios en la construcción, en el solar del edificio o en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas contractualmente.

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