Requisitos vicios construcción.

El artículo 1.591 del Código Civil nos dice que "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección".
"Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."
La Jurisprudencia y la doctrina ha ido exigiendo para que quepa la responsabilidad de este precepto los siguientes requisitos:
a) Los responsables de por los vicios han debido participar en la construcción de un edificio.
b) Dicha construcción ha de sufrir de vicios en la construcción o incluso de ruina.
c) Esta ruina ha de ser manifestada dentro de los 10 años posteriores a la terminación de la edificación, puesto que si se manifiesta después el plazo ya habrá prescrito.
d) Ha de ser causada por vicios en la construcción, en el solar del edificio o en el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas contractualmente.